Institución educativa de Riosucio – Chocó, negó matrícula a dos estudiantes por tener el cabello largo.

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Los dos menores de edad afectados por la decisión de la institución educativas Saulo Sánchez Córdoba y sus órganos de participación de padres de familias y representación estudiantil son: Camilo Andrés Colón Asprilla estudiante del grado 7° de quien según nos contó su madre YILEY ONEIDA ASPRILLA, dado a la negativa de la institución de recibirlo por tener el cabello largo decidió buscar otro plantel educativo para matricular a su hijo. El otro menor es Alan Stiven Matute Valencia del Grado 9° su madre YURLEY VALENCIA MOSQUERA nos habló el caso de su hijo.
Las madres de estos estudiantes fueron notificadas mediante un documento fechado 8 de abril donde hace constar que la decisión fue tomada por el comité de convivencia, el consejo de padres, la asociación de padres de familias de la Institución Educativa Ambiental Saulo Sánchez Córdoba, bajo la orientación del Personero Municipal.
Nos dimos a la tarea de investigar ¿Qué derechos se les podrían estar violando a estos dos menores de edad por la decisión de la institución Educativa de no permitirles recibir clases por tener el cabello largo basados en el manual de convivencia de la institución?
Miremos que dice la constitución Política de Colombia:
El artículo 16 de la Constitución Política de la República de Colombia (1991) establece: “Todas las personas tienen el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”
Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
hace poco la corte suprema de justicia se pronunció sobre estos casos a través de la Sentencia T349 de 2016
MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza/MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales
El manual o pacto de convivencia plasma la visión de la institución educativa en el proceso formativo, y este es un derecho que le asiste a las entidades educativas, no por ello pueden convertirse en estructuras rígidas, menos garantistas que la Constitución. Los reglamentos deben poder ser modificados. Tampoco pueden existir pactos o manuales que respondan a una única “visión” del mundo, o a una moral cívica determinada; y menos puede suceder que respondan a los criterios personales de los representantes de la institución. Por el contrario, se trata de documentos que deben construirse a partir del consenso de la comunidad educativa, de la que hacen parte los estudiantes, sus familias, los docentes y demás personal que tenga a su cargo contribuir en la función de educar a los menores.
4.1. La Constitución Política protege el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los niños, las niñas y los adolescentes. Lo hace sobre la base de los artículos 16, 44 y 45 de la norma superior, y de instrumentos internacionales de protección de sus derechos, como la Convención sobre los Derechos de los Niños (suscrita en 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas)[9], que insta a los Estados, a la sociedad y a las familias a adoptar todas las medidas de protección de sus derechos de manera progresiva y a través de todas las instancias disponibles, incluyendo medidas legislativas y de otra índole como las judiciales.
Sobre la protección del derecho fundamental a la educación, el instrumento dispone en su artículo 29 que: “[l]os Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. Y agrega en la parte final de la disposición que las instituciones educativas, sin perjuicio de la autonomía que les asiste para diseñar planes de enseñanza que desarrollen fines propios, de acuerdo con la naturaleza de la educación a impartir, deberán ajustarse a las normas mínimas que prescriba el Estado sobre la calidad de la educación, los requisitos mínimos de cátedras y enseñanza, y el desarrollo de los fines superiores a que se sujetan los particulares y las autoridades en posición de garantes de los derechos fundamentales de los niños y niñas.
4.2. Aunado a lo anterior esta Corte ha sostenido que se interfiere con el goce efectivo de los derechos fundamentales de los estudiantes en el ámbito de educación básica y media [10], especialmente al derecho al libre desarrollo, cuando se les impide en forma irrazonable “alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser[es] humano[s]”[11]. Y por tanto, la Corte ha sostenido que en ese contexto “el reto del educador (…) no está en transmitir los fundamentos de un modelo específico de vida, cualquiera sea el soporte ideológico y ético que lo sostenga, este es apenas uno de los componentes esenciales de su compromiso principal, el cual se sintetiza en la obligación que tiene de preparar a sus alumnos para que éstos se desarrollen autónomamente, aceptando la diferencia y la diversidad de ideas, y por ende la convivencia con otros paradigmas, sin desechar por ello sus propios principios”[12].
No son pocos los casos en los cuales la presunta restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito educativo se origina en la aplicación de los manuales, reglamentos o pactos de convivencia, en cuanto a las normas sobre vestimenta (uso de uniforme o ropa complementaria)[13], peinados (cortes y color)[14] y accesorios (aretes, piercing y maquillaje)[15], y frente a acciones de los estudiantes que presuntamente contradicen los principios y la moralidad que rigen a los miembros de la institución.[16] Así, la controversia se suscita porque las decisiones que adoptan los menores, especialmente los adolescentes, para exteriorizar su identidad y su plan de vida, riñen en muchas ocasiones con las disposiciones disciplinarias del plantel.
4.3. Sobre este respecto, la Corte ha sostenido que no pueden existir normas disciplinarias en relación con la vestimenta, accesorios y aspecto físico carentes de toda razonabilidad. Desde sus primeros pronunciamientos la Corporación ha sostenido que la “presentación personal” no puede convertirse en un fin per se, que deba ser satisfecho sin fundamentos objetivos a través de los manuales, reglamentos o pactos de convivencia, y se ha sostenido que, además, no es admisible el hecho de que un estudiante que no siga una pauta de comportamiento sea marginado de los beneficios de la educación, por ejemplo, a través de la cancelación de su matrícula.
El artículo 1 de la ley 1752 de 2015 modifica el artículo 1 de la ley 1482 de 2011 (ley anti discriminación) el cual quedará así:
Artículo 1°. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto sancionar penalmente actos de discriminación por razones de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación.

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